RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: ST-RAP-19/2009

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIO: ANGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de julio de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro citado, relativo al recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, Rubén Islas Ramos, en contra de la resolución de tres de julio del año en curso, dictada en el expediente RSL-055/2009/MEX y su acumulado RSL-056/2009/MEX mediante la cual se modificó parcialmente la resolución dictada por el 39 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, y


R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Interposición de queja. El doce de junio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional a través de sus representantes propietario y suplente ante el 39 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, presentaron denuncia contra el Partido de la Revolución Democrática y su candidato a Diputado Federal por el 39 Distrito Electoral Federal con sede en Los Reyes la Paz, Estado de México, por presuntas violaciones a la normatividad electoral (fojas 120 a 173 del cuaderno accesorio).

 

2. Formación de la queja. Mediante acuerdo de trece de junio del año en curso, el Vocal Ejecutivo de la 39 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México con el escrito de queja referido y sus anexos, ordenó integrar el expediente PE/PRI/JD39/MEX/002/2009, y señaló día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos (fojas 175 a 177 del cuaderno accesorio).

 

3. Resolución de la Queja. El diecisiete de junio siguiente, el 39 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, dictó resolución, en la que declaró fundada la queja, sancionó al Partido de la Revolución Democrática y a su candidato a Diputado Federal por el 39 Distrito Electoral Federal en el Estado de México con multa de setecientos cincuenta y de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, respectivamente (fojas 236 a 299 del cuaderno accesorio).

4. Recurso de revisión. En contra de dicha determinación, el veintiuno de junio de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante propietario ante el citado consejo distrital y Adrián Manuel Galicia Salceda candidato a Diputado Federal por el 39 Distrito Electoral Federal en el Estado de México de ese instituto político, presentaron sendos recursos de revisión ante el 39 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México a los que se les asignaron los expedientes con las claves RSL-055/2009/MEX y su acumulado RSL-056/2009/MEX (fojas 2 a 40 del cuaderno accesorio).

 

5. Resolución del recurso de revisión. El tres de julio del año en curso, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, al resolver el recurso de revisión modificó parcialmente la resolución en el recurso de queja presentado por el Partido Revolucionario Institucional en el expediente PE/PRI/JD39/002/2009 (fojas 13 a 48), imponiéndose como sanción al Partido de la Revolución Democrática, multa de doscientos cincuenta días de salario mínimo vigente, y al ciudadano Adrián Manuel Galicia Salceda otra de quinientos días de salario mínimo vigente, así como el retiro inmediato de la propaganda que generó la queja.

 

II. Recurso de apelación. En contra de la resolución anterior, el siete de julio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, Rubén Islas Ramos promovió recurso de apelación que ahora se resuelve (fojas 5 a 12).

 

III. Remisión del Expediente a Sala Regional. Mediante oficio RTL-013/2009/MEX, de doce de julio del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional ese mismo día, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, remitió la demanda, la resolución impugnada, el informe circunstanciado y diversa documentación relacionada con el presente juicio (fojas 1 a 2).

 

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio no compareció tercero interesado alguno (foja 69).

 

V. Turno a ponencia. Mediante proveído de trece de julio siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-RAP-19/2009 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó ese mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

VI. Radicación y admisión. Por acuerdo de dieciocho de julio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó el expediente y admitió a trámite la demanda.

 

VII. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no habían diligencias pendientes por desahogar, mediante proveído de treinta de julio de dos mil nueve, el Magistrado declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de una resolución recaída a un recurso de revisión, emitido por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, concretamente el Consejo Local del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna, en ella consta el nombre y firma autógrafa del representante del partido actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos materia de la impugnación y se exponen diversos argumentos a manera de agravio.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución reclamada se notificó al partido político actor el tres de julio de dos mil nueve, tal y como lo reconoce en su escrito de demanda (foja 07), por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto transcurrió del cuatro al siete de julio del mismo mes y año. En el caso concreto, la demanda fue presentada el siete de julio de dos mil nueve, es decir, el último día del plazo señalado para interponer el referido medio de impugnación; en consecuencia, es evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.

 

c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que lo promueve un partido político nacional con registro ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

d) Personería. Se satisface este requisito en términos del artículo 45 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que Rubén Islas Ramos se encuentra acreditado como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, como la propia responsable lo reconoce en su informe circunstanciado.

 

e) Interés jurídico. El partido político actor hace valer el recurso de apelación que se resuelve, a fin de impugnar la resolución al recurso de revisión de tres de julio de dos mil nueve, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, al considerar que tal resolución le ocasiona perjuicios al imponerle una sanción pecuniaria por infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tanto, la presente vía es la idónea y resulta útil, en caso de que se determinara la ilegalidad de la resolución impugnada, para restituir el marco jurídico vulnerado.

 

f) Definitividad y firmeza. Se cumple con este requisito porque el presente medio de impugnación es promovido para controvertir la resolución recaída a un recurso de revisión respecto del cual no procede ningún medio o recurso a través del cual pudiera ser revocado, anulado o modificado.

 

TERCERO. Resolución Impugnada. La autoridad responsable, en lo que interesa, sustenta su resolución en las siguientes consideraciones:

 

C o n s i d e r a n d o

 

I.- Que este Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Revisión y su análogo acumulado, interpuestos por los CC. Judá Leví Apolinar Trujillo representante propietario del Partido de la Revolución Democrática y el C. Adrián Manuel Galicia Salceda, Candidato a Diputado Federal del Partido de la Revolución Democrática, ambos acreditados ante el 39 Distrito Electoral Federal.---------------------------------------------------------

lI.- Que el  Recurso de Revisión interpuesto por el C. Judá Leví Apolinar Trujillo representante propietario del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el 39 Consejo Distrital Electoral Federal, y su acumulado interpuesto por el C. Adrián Manuel Galicia Salceda, Candidato a Diputado Federal del Partido de la Revolución Democrática, por el 39 Distrito Electoral Federal;  mediante los cuales pretenden impugnar el acto que quedó precisado en el punto número 1, de los antecedentes de esta resolución, mismo que se tiene por reproducido íntegramente, y que fue presentado en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8 y 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.---------------------------------------------
III.- Que el C. Judá Leví Apolinar Trujillo representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, así como su análogo acumulado el C. Adrián Manuel Galicia Salceda, candidato a Diputado Federal del Partido de la Revolución Democrática, por el 39 Distrito Electoral Federal acompañan a sus escritos recursales los documentos mediante los cuales acreditan la calidad con la que se ostentan, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, inciso b), y 35 párrafo 1, de la ley de la materia.--------------

IV.- Para iniciar el análisis del presente medio de impugnación, y su análogo acumulado procederemos a delimitar y examinar los elementos formales que los conforman; primeramente estudiaremos la existencia del acto impugnado que se hace consistir, según dichos recurrentes en la "..."...ACUERDO APROBADO POR EL 39 CONSEJO DISTRITAL POR EL QUE SE RESOLVIÓ IMPONER SANCIÓN PECUNIARIA AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR MIL QUINIENTOS DÍAS DEL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y A SU CANDIDATO POR EL 39 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, CON UNA MULTA DE DOS MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL" (SIC).---------

Que de los hechos y agravios expuestos por el C. Judá Leví Apolinar Trujillo, así como del Informe Circunstanciado que rindió el Mtro Higinio Alfonso Luís, Consejero Presidente del 39 Consejo Distrital en el Estado de México, a la par de lo argumentado por el C. Adrián Manuel Galicia Salceda, candidato a Diputado Federal por el 39 Distrito Electoral Federal, se observan diversas situaciones reales y palpables de hecho y de derecho que serán motivo del presente análisis a efecto de proceder a emitir con base en el análisis de los mismos, la resolución que sea procedente conforme a derecho, aclarando que toda vez que la narrativa contenida en sendos escritos recursales, es exactamente la misma, diferenciándose únicamente por las figuras que el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, a la par de aquella ostentada por el Candidato a Diputado Federal de dicho Partido Político, por lo que en este sentido, procederemos a referirnos al capítulo de hechos, mismo que por encontrarse reproducido de manera integral y por economía procesal únicamente serán motivo de señalización procediendo a entrar a su estudio y análisis.-------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, y por lo que corresponde a los hechos contenidos en los numerales I, II, III, IV, V, VI, VIl y VIII, se puntualiza que estos son totalmente ciertos en virtud de haberse generado los mismos de la manera cronológica en que los enuncian ambos recurrentes, por lo que en este sentido, esta autoridad considera intrascendente realizar pronunciamiento alguno respecto de los mismos, en razón de lo anteriormente señalado, además de que los mismos, no son motivo de confronta y/o controversia respecto de la causa de pedir de dichos recurrentes.---------------------

Ahora bien, por lo que corresponde al capítulo de agravios, procederemos a su abordamiento de manera similar a la señalada para el capítulo de hechos, por lo que en este sentido y por cuanto corresponde al primero de dichos agravios, debemos señalar que en efecto el actuar de la autoridad señalada como la responsable se ajustó en todo momento a las disposiciones contenidas sobre el particular, tanto en el Código Comicial Federal como en aquellas insertas en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, privilegiando en todo momento las garantías de legalidad y audiencia de los ahora recurrentes, garantizando el pleno ejercicio del derecho que pudiera corresponderles, otorgándoles a su vez la oportunidad de ser oídos y en su caso vencidos en juicio, aclarando que dichos recurrentes no pueden argumentar como causa de agravio trasgresiones a los dispositivos constitucionales referentes al artículo 1o, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la aplicación de los dispositivos Constitucionales anteriormente señalados, fueron cabalmente garantizados por el 39 Consejo Distrital, toda vez que en el asunto en comento se respetó y atedió, puntual y oportunamente las garantías de seguridad y legalidad previstas por los artículos 14 y 16 Constitucionales, lo cual se aprecia de manera fehaciente, dentro de las actuaciones realizadas por la autoridad responsable al momento de desarrollar el Procedimiento Especial Sancionador que derivó en la resolución que por esta vía pretenden combatir dichos recurrentes, apreciación que se denota precisamente al momento de que los ahora recurrentes comparecieron puntualmente al llamamiento realizado por la autoridad Electoral Distrital a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el día dieciocho de junio del año en curso, de la cual se desprende que los mismos ejercieron dentro de dicha audiencia el derecho que les asistió a cada uno de ellos, aportando las pruebas que a su juicio se instituían a su favor, teniendo la oportunidad de formular los alegatos que legal y formalmente les correspondían, por lo que en este sentido, se insiste en que ningún agravio se causa a los recurrentes por el actuar del 39 Consejo Distrital, dentro del marco legal y reglamentario establecido ex profeso, acotando que en efecto el propio artículo 41 de nuestra carta magna le confiere a través de su ley reglamentaria, que en la especie lo es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las atribuciones y facultades necesarias, para hacer efectivas las disposiciones aplicables en materia electoral dentro del ámbito de su competencia, con lo cual se arriba a una conclusión de carácter lógico jurídica, de que el ejercicio irrestricto de las facultades y atribuciones que le son conferidas a los Órganos Distritales, como en el caso del 39 Consejo Distrital, no genera perjuicio alguno a los recurrentes, por encontrarse así establecido en los dispositivos legales y reglamentarios aplicables en la materia, y por ende, no puede existir trasgresión alguna de las señaladas por sendos recurrentes, respecto de la aplicación de los diversos dispositivos contenidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento de Quejas del Instituto Federal Electoral.--------------------------------------------------------

En ese orden de ideas debemos realizar los siguientes apuntamientos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce la existencia de los Partidos Políticos Nacionales, como verdaderos entes de interés público, definiendo en este sentido diversos derechos y atribuciones que les son conferidos a los mismos, entre los cuales se encuentra aquel, que les permite participar en los Procesos Electorales Federales postulando candidatos a los diversos cargos de elección popular de la Nación Mexicana, tales como Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, e inclusive al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para los cuales se deberán sujetar invariablemente  a las disposiciones contenidas en la ley reglamentaria de dicho dispositivo Constitucional, mismo que en la especie, lo es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que regula de manera directa todas y cada una de las etapas referentes al desarrollo del Proceso Comicial Federal, dentro de las cuales se establece de manera categórica, la correspondiente al registro de candidatos a cargos de elección popular, misma que será realizada por conducto de los diversos Partidos Políticos Nacionales.------------

Ahora bien, derivado de lo anterior podemos arribar a la conclusión de carácter lógico, que en efecto, durante el desarrollo de un Proceso Electoral Comicial Federal, los Partidos Políticos tienen la potestad de proceder al registro de los militantes, que previo un proceso de selección interna, habrán de contender en su nombre y representación, por un cargo de elección popular. En este orden de ideas es menester señalar que acorde a lo anteriormente señalado, en fechas 28 y 29 de abril del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la solicitud de registro de sus candidatos al cargo de Diputados al Congreso de la Unión, entre los cuales se encuentra el C. Adrián Manuel Galicia Salceda, como candidato a Diputado Federal por el 39 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Los Reyes, La Paz, Estado de México, mismo que fue aprobado en fecha dos de mayo de dos mil nueve, bajo en Acuerdo número CG173/2009, de lo cual se desprende y observa de manera fehaciente, que a partir de dicha fecha, el Partido de la Revolución Democrática, a quien en el presente asunto representa el C. Judá Levi Apolinar Trujillo; abandera, patrocina y postula al C. Adrián Manuel Galicia Salceda, como su candidato al cargo de Diputado al Congreso de la Unión por el 39 Distrito Electoral Federal.--------------

Ahora bien, derivado de lo anterior es de apreciarse, que ante la apertura del plazo legalmente establecido por el Código Comicial Federal, mediante el cual se da inicio formalmente al periodo de proselitismo y por ende campañas electorales, con la finalidad de que quienes se encuentran postulados por las diversas fuerzas políticas contendientes, procedan a dar a conocer su oferta política-electoral, con el ánimo de influir en el electorado, para de esta manera contar con su apoyo y en consecuencia poder acceder a contar con la emisión de votos a su favor, en este orden de ideas resulta realmente increíble el dicho de sendos recurrentes, al señalar que las documentales públicas aportadas en su contra, dentro del Procedimiento Especial Sancionador, ante el cual se apersonaron y participaron ofreciendo los medios de convicción que estimaron pertinentes, alegando lo que a su derecho correspondían, basando su defensa en la argumentación que como ya se ha dicho resulta realmente increíble, al señalar que desconocían la existencia de dicha propaganda pintada de manera ilegal en el sitio denunciado, lo cual no tiene ninguna lógica toda vez que como se ha señalado el único Partido postulante en el caso que nos ocupa, lo es precisamente el Partido de la Revolución Democrática; asimismo, de manera paralela y totalmente similar, el único candidato propietario del Partido de la Revolución Democrática contendiente por el 39 Distrito Electoral Federal, lo es precisamente el C. Adrián Manuel Galicia Salceda, por lo que en este sentido resulta totalmente evidente que la propaganda denunciada se genera precisamente con motivo de la candidatura y patrocinio de los ahora recurrentes, misma que por sus características y mensajes insertos resulta totalmente evidente que la leyenda y por ende los beneficios que el mismo pudiera generar serán canalizados y totalmente a favor del Partido y Candidato ahora recurrentes, por lo que en este sentido ni de manera primigenia ni a través de las presentes actuaciones, se aporta elemento probatorio y/o de convicción que pudiera instituirse en beneficio de los referidos recurrentes, por lo que se enfatiza que dicha propaganda al encontrarse colocada de manera ilegal en el equipamiento carretero, se instituye totalmente como un acto y/o acción que genera verdaderas situaciones de inequidad en la presente contienda electoral, en relación con el resto de los Partidos Políticos y candidatos contendientes, por lo que atendiendo a los principios rectores del Sistema Jurídico Mexicano, cualquier trasgresión a los dispositivos legales previamente establecidos, sea cual fuere los mismos serán objeto de la imposición de una medida correctiva y/o sanción acorde a la dimensión de la trasgresión realizada, tal y como se aprecia en el caso que nos ocupa, toda vez que resultaría realmente increíble el pretender argumentar que ningún beneficio acarrearía dicha propaganda a los ahora recurrentes, pero más increíble resulta el hecho de que los mismos argumenten como medida de defensa el desconocimiento de la misma, toda vez que como ha quedado señalado los únicos beneficiados resultan ser, precisamente los ahora recurrentes, considerando además que dicha propaganda al llevar insertos el logotipo y nombre del Partido Político y candidato recurrentes, resulta totalmente obvio que ningún beneficio podrían aportar a los diversos Partidos Políticos y candidatos contendientes, por lo que dicha argumentación vertida no adquiere ninguna validez ante los hechos ciertos reales y palpables que como se ha mencionado infringen, y transgreden las disposiciones que en materia de propaganda electoral dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, por lo que refieren precisamente respecto de que no les correspondía la carga de la prueba respecto de los hechos imputados, dicha situación resulta totalmente nugatoria del Orden Jurídico Mexicano, toda vez que debemos recordar que como parte de las actuaciones y determinaciones emitidas por quienes realizan actividades de carácter arbitral, se deben de considerar y en su caso adminicular los medios demostrativos aportados tanto en sentido cargo como aquellos de descargo, por lo que es de observarse que el 39 Consejo Distrital, al momento de realizar dicha adminiculación se basó precisamente en el contenido de las pruebas técnicas consistentes en las fotografías aportadas, concatenadas a la luz del derecho con los resultados de la verificación ocular realizada por funcionarios debidamente autorizados de dicho Órgano Electoral, sin contar con elemento alguno aportado en su beneficio por los ahora recurrentes, por lo que en este sentido es de observarse que precisamente la carga de la prueba le correspondió a los mismos recurrentes, toda vez que de conformidad con los criterios adoptados por el máximo Tribunal Electoral, el denunciante primigenio aporto los indicios mínimos necesarios que demuestran o presuponen la trasgresión aludida, por lo que en este sentido debemos invocar el siguiente criterio jurisprudencial que nos aportará diversos elementos que se instituyen a favor del actuar 'de la autoridad recurrente, a la vez de robustecer las argumentaciones vertidas por esta autoridad:

 

Partido Acción Nacional

Vs.

Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas

Tesis IV/2008

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.—Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues-la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.

Juicio de revisión constitucional electoral.

HYPERUNK     "http://148.207.17.195/siscon/gateway.dll/nJurTes/nCompilaTesis/ncuartaepoca/nsentencias/sup-jrc-0250-2007.htm" \l "considerando1" SUP-JRC-250/2007

.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas.—10 de octubre/de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Claudia Pastor Badilla.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

Por lo que se refiere al segundo de los agravios debemos comentar que en obvio de repeticiones, se deberán de tener por reproducidos los argumentos emitidos por esta autoridad, respecto del agravio señalado como primero, considerando que los preceptos jurídicos presuntamente violados son exactamente los mismos señalados en el agravio que antecede. No obstante lo anterior, debemos comentar que respecto de la argumentación que pretende hacer valer acerca de las consideraciones que motivaron la individualización de la sanción, es de apreciarse que derivado de las constancias que integran el presente expediente en que se actúa, existe como ya se ha mencionado la certeza de que de manera inicial ambos recurrentes gozaron de las garantías de seguridad y legalidad jurídica establecidas, en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, teniendo jurídicamente la oportunidad de comparecer dentro del Procedimiento Especial Sancionador instaurado en su contra, alegando lo que a su derecho correspondía, es decir, que es a todas luces visible que se les otorgo la oportunidad de ser oídos y en su caso vencidos en juicio, por lo que en este supuesto al comparecer dentro del mencionado Procedimiento Especial Sancionador, argumentando situaciones por demás fútiles así como pueriles, en las que basaron totalmente su defensa, aduciendo que no se encontraba elemento alguno que demostrara su participación en la pinta y colocación de la propaganda denunciada, situación que resulta realmente contradictoria, tomando en consideración que en efecto dicha propaganda se refiere a la candidatura promovida por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que de generarse algún beneficio única y exclusivamente se erige a favor de los mismos, tal y como ha quedado señalado con antelación, razón por la cual en estricto cumplimiento de las funciones y atribuciones que tiene conferidas el 39 Consejo Distrital, fue procedente el inicio, tramitación, sustanciación y resolución de la queja hecha de su conocimiento instaurada en contra del Partido y Candidato recurrentes, teniendo como desenlace las sanciones de carácter pecuniario que por esta vía se combaten, señalizando que dichas sanciones impuestas se basaron precisamente, como ha quedado señalado, tomando en consideración los medios de prueba de convicción y de defensa argumentados de manera primigenia tanto por la parte denunciante como por los ahora recurrentes, con lo cual la autoridad señalada como responsable, tuvo a su alcance los elementos objetivos que permitieron determinar primeramente la existencia de una trasgresión al sistema electoral federal corroborada a través de la verificación realizada por funcionarios del 39 Consejo Distrital, por lo que al concatenar las probanzas aportadas por ambas partes, a la luz de los elementos insertos en el Acta de verificación anteriormente referida, se observó que al existir de manera cierta y real la trasgresión a los dispositivos electorales federales, se determinó la aplicación de las sanciones correspondientes a sendos recurrentes, con la finalidad de sancionar precisamente, situaciones que generaron inequidad en la contienda, teniendo a la vez la finalidad de inhibir acciones y situaciones trasgresoras que en nada benefician el desarrollo del presente Proceso Electoral Federal, por lo que en este sentido se debe observar que las diligencias realizadas en estricto ejercicio de las funciones y atribuciones que le son conferidas al 39 Consejo Distrital, se encuentran total y debidamente ajustadas al marco normativo aplicable en la materia, y en este sentido, es de puntualizarse que en el caso concreto del Acta Circunstanciada de verificación, la misma adquiere pleno valor, tanto en el asunto tramitado primigeniamente, como en el que ahora nos ocupa por lo que en este sentido es legalmente obligado realizar el siguiente llamamiento del criterio jurisprudencial aplicable en la materia y que a la letra señala:

 

Partido Verde Ecologista de México y otro

Vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXXIV/2007

 

DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.—De lo dispuesto por los artículos 36, 37, 38, 39 y 40, del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, es posible advertir que las diligencias de inspección ordenadas en el procedimiento administrativo sancionador, que tienen por objeto la constatación por parte de la autoridad electoral administrativa, de la existencia de los hechos irregulares denunciados, hacen prueba plena y, por ende, se instituyen en un elemento determinante para el esclarecimiento de éstos y, en su caso, para la imposición de una sanción; ello, si se toma en consideración que es la propia autoridad electoral administrativa quien, en ejercicio de sus funciones, practica de manera directa tales diligencias y constata las conductas o hechos denunciados. Derivado de dicha fuerza probatoria que tienen las mencionadas actuaciones, resulta la ineludible necesidad de que el funcionario facultado al practicarlas cumpla con los requisitos mínimos necesarios para generar certeza absoluta sobre la inspección, esto es, que las conductas descritas en el acta respectiva correspondan a la realidad. Por tanto, para la eficacia de la inspección se requiere que en el acta de la diligencia se asienten de manera pormenorizada los elementos indispensables que lleven a la convicción del órgano resolutor que sí constató los hechos que se le instruyó investigar, como son: por qué medios se cercioró de que efectivamente se constituyó en los lugares en que debía hacerlo; que exprese detalladamente qué fue lo que observó en relación con los hechos objeto de la inspección; así como la precisión de las características o rasgos distintivos de los lugares en donde actuó, entre otros relevantes, sólo de esa manera dicho órgano de decisión podrá tener certeza de que los hechos materia de la diligencia sean como se sostiene en la propia acta; en caso contrario, dicha prueba se ve mermada o disminuida en cuanto a su eficacia probatoria.

Recurso de apelación. HYPERLINK

"http://148.207.17.195/siscon/gateway.dll/nJurTes/nCompilaTesis/ncuartaepoca/nsentencias/sup-rap-0064-2007.htm" \l "considerando" SUP-RAP-64/2007 y acumulado.

Actores: Partido Verde Ecologista de México y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal  Electoral.—21   de  septiembre  de  2007.—Unanimidad  de  seis  votos.—Ponente:   Constancio

 

Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez. La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

Ahora bien, procederemos a referirnos al tercero de los agravios argumentados por los recurrentes, por lo que en este sentido debemos señalar que el legislativo al momento de emitir y aprobar las reformas constitucionales de manera precisa aquellas relacionadas por los artículo 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determinó, con base en los mismos, realizar diversos ajustes a la Ley comicial reglamentaria de dicho artículo 41, procediendo a la aprobación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales actualmente vigente, enriqueciéndolo en diversos puntos de su articulado, además de insertar en su contenido como parte fundamental de su estructura reglamentaria el Libro Séptimo, mismo que contiene los preceptos referentes al Procedimiento Ordinario Sancionador, así como aquellos correspondientes al Procedimiento Especial Sancionador, mismo que concede y reconoce diversas facultades y atribuciones, tanto a los Órganos Centrales del Instituto Federal Electoral, como aquellos de carácter delegacional y subdelegacional, entre los cuales se encuadra el 39 Consejo Distrital Electoral, ahora bien recordemos, que el espíritu del Legislativo contenido en dicho ordenamiento electoral se plasma de manera general y abstracta, con la finalidad de que su aplicación, en caso de ser necesario, se realice de manera particular y concreta, no obstante, no debe soslayarse que la tarea del Legislador no se limitó a la emisión y aprobación de dicho Código Comicial, sino que tuvo la visión de otorgar diversas atribuciones y facultades al Instituto Federal Electoral, para enriquecer, de manera particular y concreta todas aquellas situaciones emanadas precisamente de dicha Ley Comicial, con la finalidad de hacer efectivas las disposiciones comiciales federales, facultándolo para expedir los reglamentos necesarios para salvaguardar la función electoral, facultad otorgada por el legislativo misma que se encuentra inserta en el artículo noveno transitorio del multireferenciado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.---------------------------------

Ahora bien, tomando en consideración que precisamente el Legislativo faculta al Instituto Federal   Electoral para emitir los reglamentos necesarios para salvaguardar las disposiciones contenidas en el Código Comicial, es de observarse que el espíritu de dicho Legislador se encuentra materializado al aprobarse, entre otros, el Acuerdo que crea el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que en este sentido carece totalmente de certeza la apreciación personal y subjetiva de los recurrentes al momento de pretender hacer valer que la autoridad responsable, carece de facultades y atribuciones para imponerle las sanciones que por esta vía se recurren por lo que en este sentido, también es de observarse que los criterios jurisprudenciales invocados por dichos recurrentes que se intitulan COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS; EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGA LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUB INCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE; RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES, los cuales se deben tener por trascritos de manera integral en la presente resolución, por encontrarse insertos íntegramente en el capítulo de antecedentes, se instituyen de conformidad con el principio de adquisición procesal totalmente a favor del actuar del 39 Consejo Distrital ya que con los mismos se robustece el hecho cierto y real de que la emisión y aprobación del acuerdo que por esta vía se pretende combatir se ajustó a los preceptos legales previamente establecidos, mismos que fueron aplicables al caso concreto, por lo que en este sentido, nuevamente resulta obligado invocar el siguiente criterio jurisprudencial a través del cual se aportaran mayores elementos que tienden a robustecer el actuar de la autoridad responsable y de manera similar tienden a robustecer el actuar de esta Ad Quem.---------------------------------------

 

Partido Popular Socialista

Vs.

Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato

Jurisprudencia 19/2008

 

ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL.— Los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen la forma en que debe efectuarse el ofrecimiento, recepción, desahogo y valoración de las probanzas aportadas en los medios de impugnación, esto es, regulan la actividad probatoria dentro del proceso regido entre otros, por el principio de adquisición procesal, el cual consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada por el juzgador conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia. Así, los órganos competentes, al resolver los conflictos sometidos a su conocimiento, deben examinar las pruebas acorde con el citado principio. Juicio de revisión constitucional electoral.

HYPERLINK "http://148.207.17.195/siscon/gateway.dll/nJurTes/nCompilaTesis/ncuartaepoca/nsentencias/sup-jrc-017-1997.htm" \l "considerando" SUP-JRC-017/97.

Actor: Partido Popular Socialista.—Autoridad responsable: Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato.—27 de mayo de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretarios: Esperanza Guadalupe Farías Flores y Roberto Ruiz Martínez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-356/2007.—Actora: Coalición "Movimiento Ciudadano".— Autoridad responsable: Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.—19 de diciembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Paula Chávez Mata.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-488/2008.—Actora: Juana CUSÍ Solana.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—14 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Mauricio Iván del Toro Huerta. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de noviembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

Por lo que corresponde al cuarto de los agravios debemos mencionar que corre la misma suerte que los agravios anteriormente analizados, toda vez que como ha quedado debidamente señalado el 39 Consejo Distrital se encuentra constitucional, legal y reglamentariamente facultado para conocer, tramitar y resolver los asuntos que son puestos en su conocimiento dentro del ámbito de sus atribuciones, tal y como lo es el Procedimiento Especial Sancionador, mismo que en el caso que nos ocupa derivó en la imposición de las sanciones que ahora combaten por esta vía los recurrentes, así pues debemos señalar que ningún agravio puede ocasionar el actuar irrestricto del 39 Consejo Distrital, en pleno ejercicio de las funciones, facultades y atribuciones que en la especie le son conferidas, dentro de las cuales se encuentra contemplada la imposición de sanciones, aclarando que en este rubro el propio Reglamento de Quejas y Denuncias dispone en su artículo 60, tanto las sanciones aplicables, como en su caso los montos de las mismas, por lo que se insiste que la aplicación de las disposiciones comiciales en  "razón de las infracciones cometidas y/o incoadas en contra de los ahora recurrentes, no puede ni debe considerarse agraviante de modo alguno, considerando que precisamente el hecho generador del Procedimiento Sancionador primigenio lo fue la trasgresión advertida en la colocación y/o pinta indebida de la propaganda electoral del C. Adrián Manuel Galicia Salceda, dentro de la cual se incluye el logotipo y colores del Partido Político que lo postula y/o patrocina, es decir, del Partido de la Revolución Democrática, por lo que al denunciarse dicha trasgresión se dio inicio a las actuaciones realizadas por la autoridad responsable dentro del Procedimiento Especial Sancionador, derivando en la emisión de la resolución, mediante la cual se determina sancionar pecuniariamente a los ahora recurrentes, observándose que dicha resolución fue emitida acorde a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso concreto, por lo que en este sentido, la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, por lo que a mayor abundamiento, es legalmente obligado insertar el siguiente criterio jurisprudencial mismo que contiene elementos que conforme a derecho robustecen y se instituyen en beneficio del actuar, tanto de este Órgano Local, como de la autoridad responsable:------------------

 

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLEN SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares).- Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que sé deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deber ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que  a lo largo de la misma se expresen la razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-056/2001.- Partido del Trabajo.- 13 de julio de 2001.-

Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-377/2001.- Partido de la Revolución Democrática- 13 de

enero de 2002- Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-383/2001- Partido de la Revolución Democrática.- 13 de enero de 2002- Unanimidad de seis votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 05/2002.".

 

Por otro lado, es preciso señalar y puntualizar de manera imperativa que la trasgresión atribuible al Candidato a Diputado Federal por el Partido de la Revolución Democrática, le confiere por ese simple hecho corresponsabilidad en la trasgresión generada, toda vez que si bien es cierto, que dicho Partido Político no realizó ni autorizó la pinta y/o colocación de la propaganda electoral trasgresora, también es cierto el hecho de que dicho Instituto Político promueve y postula la candidatura del C. Adrián Manuel Galicia Salceda, quien es precisamente el generador de la trasgresión cometida a los dispositivos comiciales federales y por ende como se ha mencionado, genera a su vez corresponsabilidad, con el Partido que lo promociona, al incluir y utilizar los emblemas y colores del mismo, en este sentido surgen nuevamente la necesidad de hacer un llamamiento del siguiente criterio de carácter jurisprudencial, a la luz del cual se podrá advertir que en efecto los Partidos Políticos Nacionales podrán ser, cómo en el caso que nos ocupa, sujetos sancionables por las conductas desplegadas por sus candidatos, militantes y/o simpatizantes, la cual se transcribe a continuación:----

 

Armando Alejandro Rivera Castillejos

Vs.

Sala Electoral del Tribunal Superior

de Justicia del Estado de Querétaro

Tesis XXIX/2008

INTERÉS JURÍDICO. MILITANTES Y SIMPATIZANTES CUYA CONDUCTA GENERÓ LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR CULPA IN VIGILANDO, RECONOCIMIENTO DE.—De los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debida defensa, regulados por los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los simpatizantes y militantes de los partidos políticos tienen interés jurídico para recurrir las resoluciones en las que la autoridad electoral administrativa califique como ilegal alguna de sus conductas y, en virtud de ello, sancione al partido político por culpa in vigilando. Esto, si se toma en cuenta que los señalados simpatizantes y militantes son corresponsables en la comisión de este tipo de faltas, en términos del criterio contenido en la tesis S3EL 034/2004 de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES". Por ello, cuando con ese tipo de determinaciones se pudiera generar merma o violación a alguno de los derechos político-electorales del simpatizante o militante, éste se encuentra en posibilidad de impugnar dicha calificación, ya que afecta su esfera jurídica, al colocarlo en una situación de franca oposición al ordenamiento jurídico o a la normativa interna del partido, lo cual produce una incertidumbre que violenta las garantías individuales de seguridad jurídica mencionadas, razón por la cual, basta que la calificación de la conducta imputada lo coloque en un supuesto normativo que amerite la imposición de una sanción o afecte el ejercicio pleno de cualquier derecho sustancial, para que se reconozca su interés jurídico; lo contrario, implicaría circunscribir el concepto de interés jurídico únicamente al partido, dejando en estado de indefensión a aquellos sujetos cuya conducta motivó la sanción impuesta al partido político.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

HYPERLINK    "http://148.207.17.195/siscon/gateway.dll/nJurTes/nCompilaTesis/ncuartaepoca/nsentencias/sup-jdc-0285-2008.htm" \l "considerando" SUP-JDC-285/2008.

Actor: Armando Alejandro Rivera Castillejos.—Autoridad responsable: Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.—4 de junio de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

No obstante lo anterior, del estudio integral realizado en el presente expediente, se observa que, en efecto, se corroboró la existencia de la propaganda electoral transgresora lo que indudablemente y conforme a derecho colocó de facto a los ahora recurrentes en la calidad de sancionables, también es de apreciarse que de conformidad con los documentos que obran tanto en el 39 Consejo Distrital como aquellos en los archivos de este Consejo Local, se aprecia que precisamente en fecha veintiocho de junio del presente año, se emitió resolución respecto del recurso de revisión interpuesto por los ahora recurrentes, dentro del expediente RSL-038/2009/MEX y su acumulado RSL-039/2009/MEX, mediante el cual este Órgano Colegiado aprobó por unanimidad imponer sanción a los ahora recurrentes, por conducta similar a la que es motivo del presente análisis, consistente en amonestación pública para sendos recurrentes, tomando en consideración que la conducta denunciada no adquiría el grado de generalizada ni sistemática, situación que los colocó en calidad de primo infractores, no obstante, en expediente diverso identificados con el número RSL-47/2009/MEX y su acumulado RSL-48/2009/MEX, se atiende, analiza y resuelve similar conducta a la primigeniamente denunciada, corroborándose fehacientemente la existencia de la propaganda infractora, misma que se despliega de manera similar a la primigeniamente señalada, es decir, no es una conducta sistemática ni generalizada; sin embargo, adquiere a la luz del derecho la calidad de conducta reincidente, misma que es atribuible a los ahora recurrentes, sin pasar desapercibido para esta autoridad que si bien es cierto, nuevamente argumentan durante la audiencia de pruebas y alegatos motivo del desarrollo del segundo procedimiento especial sancionador, de manera fútil que no le es posible atribuirles y mucho menos sancionarlos porque no existe elemento que demuestre que dichos sujetos sancionados hayan realizado u ordenado la pinta y colocación de la propaganda infractora, pretendiendo desdeñar y alejarse de esa manera del hecho cierto y real consistente en que precisamente la pinta y colocación de dicha propaganda única y exclusivamente podrá o puede irradiar beneficios de manera inequitativa al Partido de la Revolución Democrática y a su candidato a Diputado Federal por el 39 Distrito Electoral Federal, toda vez que resultaría realmente increíble que algún otro Partido Político y/o Candidato, pudiera verse beneficiado en la contienda electoral, patrocinando y difundiendo la propaganda electoral de candidato o Partido diverso, por lo que en este sentido se deberá entender que precisamente la propaganda denunciada surge y se atribuye de manera intrínseca a los ahora recurrentes, aclarando que en dicho expediente es decir, el RSL-049/2009/MEX y su acumulado RSL-050/2009/MEX, al advertirse y comprobarse fehacientemente la reincidencia en que incurren los ahora recurrentes, se procede a imponer sanción del rubro de los ciento veinticinco días de salario mínimo para el Distrito Federal para el Partido de la Revolución Democrática y doscientos cincuenta días de salario mínimo para el Candidato infractor postulado por dicho Partido, considerando que precisamente el Partido de la revolución Democrática al haber tenido conocimiento pero sobre todo al haber sido sancionado primigeniamente por el actuar y la conducta desplegada de su candidato por dicho Distrito Electoral Federal, debió permanecer de manera más estricta in vigilante de las acciones realizadas por su candidato, a efecto de evitar y en su caso inhibir el despliegue de conductas que pudieran generarle perjuicios nuevamente, por lo que se insiste que al ser motivo de sanción en un segundo procedimiento, mediante el cual se observó y sancionó una conducta calificada de reincidente, los ahora recurrentes fueron objeto de la aplicación de la sanción pecuniaria anteriormente referida.----------------------------------------------

Ahora bien, en este orden de ideas, es obligado señalar que en el presente asunto mismo que de conformidad con los documentos existentes en los archivos de este Consejo Local, configura un tercer Procedimiento Especial Sancionador y en su caso una tercera tramitación de recurso de revisión, donde se observa que primigeniamente se aplicó amonestación pública a sendos recurrentes; en un segundo Procedimiento al configurarse la reincidencia se impuso sanción pecuniaria en los montos anteriormente referidos, por lo que acorde a dichos antecedentes y tomando en consideración que el presente asunto se refiere prácticamente en el mismo tenor que los anteriormente referidos y desde luego sancionados, es decir, que en la especie la conducta sancionable no se configura como sistemática y mucho menos como generalizada, puesto que la misma se constriñe a la colocación de propaganda indebidamente colocada y/o pintada en los tres lugar enunciados, no obstante, también es legalmente obligado señalar tal y como ha quedado asentado con antelación, que toda trasgresión a los dispositivos legales y/o administrativos, innegable e invariablemente, deberá ser sujeto de la aplicación de una sanción y/o medida correctiva de conformidad a circunstancias bajo las cuales se detecta y observa la conducta sancionable, es decir, que de acuerdo al espíritu del Orden Jurídico Mexicano ninguna trasgresión al orden establecido podrá eximirse de sanción, por lo que al advertirse en el presente asunto las circunstancias bajo las cuales se aprecia nuevamente la conducta trasgresora de los ahora recurrentes, la misma les genera la aplicación de una sanción acorde a la trasgresión imputada y/o configurada, la cual atendiendo a los antecedentes infractores y/o trasgresores existentes, les genera legalmente en su calidad de reincidentes la imposición de una sanción de carácter más severo, tal y como fue determinado en su oportunidad en el presente asunto por el 39 Consejo Distrital, dentro del expediente PE/PRI/JD39/003/2009, sin embargo, atendiendo a las peculiaridades del mismo, y tomando en consideración que la calidad de reincidentes les fue atribuida al ser objeto de un segundo Procedimiento Especial Sancionador el cual al corroborar, fehacientemente la materia de la denuncia, generó la emisión de una resolución en el sentido sancionatorio de carácter pecuniario, que a su vez, fue motivo de recurso de revisión, mediante el cual se modificó la sanción pecuniaria referida, procediendo a la disminución de la multa, por lo que en este sentido y atendiendo a la reincidencia e  insistencia del candidato a Diputado Federal, de hacer caso omiso a lo establecido por la norma electoral, así como a las sanciones impuestas en anteriores procedimientos especiales sancionadores, no obstante, la corresponsabilidad del Partido Político para llevar a cabo un control más estricto in vigilante, por encontrarse sabedor de las trasgresiones en las que ha incurrido el ahora recurrente, no debió en ningún momento y bajo circunstancia alguna, violentar el Código Comicial en el rubro de propaganda electoral, con el referido candidato trasgresor, con la finalidad de frenar o paralizar en su caso, las conductas de éste. En este tenor, debemos señalar que la concurrida reincidencia del candidato a Diputado Federal por el 39 Distrito Electora (sic) Federal, deja a todas luces advertir a esta autoridad la conducta trasgresora con que desplegó sus actuaciones, asimismo y tomando en consideración el grado de intencionalidad en la pinta de las bardas, que si bien, son conductas infractoras, lo cierto también es, que su conducta desplegada no alcanzó un impacto que pudiera considerarse como grave, demostrando que no es una conducta generalizada, en este sentido y tomando atención a todas y cada una de las consideraciones, es procedente determinar la modificación de las sanciones pecuniarias por esta vía recurridas, y atendiendo de manera específica a la calidad de reincidentes, es procedente imponer sanción pecuniaria correspondiente al rubro de los doscientos cincuenta días al Partido de la Revolución Democrática, así como del rubro de quinientos días de salario mínimo para el Candidato por el 39 Distrito Electoral Federal.---------------------------------------------------------

Por lo que en este sentido, de conformidad con lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 22, 37 y 38, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se:

 

Resuelve

 

Primero.- Es procedente la vía intentada por el C. Judá Leví Apolinar Trujillo, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, acreditado ante el 39 Consejo Distrital, así como de su análogo acumulado C. Adrián Manuel Galicia Salceda, candidato a Diputado Federal del Partido de la Revolución Democrática por el 39 Distrito Electoral Federal, por los razonamientos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.----

Segundo.- Son   fundados   parcialmente los Agravios hechos valer por sendos recurrentes, de conformidad con los considerándoos vertidos en la presente resolución.---------------------------------------------

Tercero.- En consecuencia, SE MODIFICA parcialmente la resolución recurrida por el C. Judá Leví Apolinar Trujillo y su análogo acumulado el C. Adrián Manuel Galicia Salceda; aprobada en sesión extraordinaria por el 39 Consejo Distrital con sede en Los Reyes La  Paz Estado de México, celebrada el día veinte de junio del presente año, modificando las sanciones pecuniarias impuestas a los recurrentes contenidas en el punto resolutivo segundo, imponiéndose en su lugar la sanción consistente en doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Partido de la Revolución Democrática y quinientos días de salario mínimo general vigente para el C. Adrián Manuel Galicia Salceda candidato a Diputado Federal por el 39 Distrito Electoral Federal.------------------

Cuarto. Asimismo, se MODIFICA el punto resolutivo CUARTO de la Resolución referida, ordenándose a los C. Judá Leví Apolinar Trujillo y su análogo acumulado el C. Adrián Manuel Galicia Salceda, para que procedan de inmediato al retiro de la propaganda electoral que motivó la queja primigenia.-------------------------------------

Quinto.- Notifíquese la presente resolución a los CC. Judá Leví Apolinar Trujillo y su análogo acumulado el C. Adrián Manuel Galicia Salceda, no obstante toda vez que ambos señalan domicilio para oír y recibir notificaciones fuera de la ciudad, donde tiene su sede esta autoridad, procédase a su notificación mediante cédula fijada en los estrados de este Órgano Local. Asimismo, de encontrarse presente en la sesión el representante del Partido de la Revolución Democrática, téngasele por notificado de manera automática en términos de lo dispuesto por el artículo 30, numeral 1, de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación, lo anterior para los efectos de lo señalado en el artículo 8, numeral 1, de la ley de referencia.------------------------------------------------------------

Sexto.- De manera similar, notifíquese la presente Resolución al Consejero Presidente del 39 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Los Reyes La Paz" Estado de México, mediante oficio, en términos de Indispuesto por el artículo 39, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.---------------------------------------------

Séptimo.- Recabadas que sean las constancias de notificación respectivas, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.--------------------------------------------------------

 

Así lo resolvieron los CC. integrantes del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en sesión celebrada el día tres de julio del año dos mil nueve. Cúmplase”.

 

CUARTO. Agravios. En el escrito de demanda, el actor hace valer lo que a continuación se transcribe:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO:

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen el CONSIDERANDO IV, de la resolución que se impugna, así como el resolutivo TERCERO consistente en la MODIFICAÓN (sic) parcialmente de la resolución recurrida por el C. Judá Leví Trujillo y su análogo acumulado el C. Adrián Manuel Galicia Salceda; aprobada en sesión extraordinaria por el 39 Consejo Distrital con sede en los Reyes de la Paz, Estado de México, celebrada el día veintinueve de junio del presente año, modificando las sanciones pecuniarias impuestas a los recurrentes contenidas en el punto resolutivo segundo, imponiéndosele la sanción consistente en doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Partido de la Revolución Democrática y quinientos días de salario mínimo general vigente para el C. Adrián Manuel Galicia Salceda candidato a Diputado Federal por el 39 Distrito Electoral Federal”

 

CONCEPTO DE AGRAVIO: En razón de que se desprende de los CONSIDERANDOS, de la resolución que se impugna que la responsable motiva de manera errónea la multa que se interpone a mi representado ya que como se desprende del considerando cuarto esta hace mención a que “resulta realmente increíble, señalar que desconocían la existencia de dicha propaganda pintada de manera ilegal en el sitio denunciado, lo cual no tiene ninguna lógica toda vez que como se ha señalado el único partido postulante en el caso que nos ocupa, no lo es precisamente el Partido de la Revolución Democrática, asimismo, de manera paralela y totalmente similar, el único candidato propietario del Partido de la Revolución Democrática contendiente por el 39 Distrito Electoral Federal, lo es precisamente el C. Adrián Manuel Galicia Salceda, por lo que en el sentido resulta totalmente evidente que la propaganda denunciada se genera precisamente con motivo de la candidatura y patrocinio de los ahora recurrentes, misma que por sus características y mensajes inciertos resulta totalmente evidente que la leyenda y por ende los beneficios que el mismo pudiera generar serán canalizados y totalmente a favor del Partido y Candidato ahora recurrentes”, argumentación que se vuelve inexacta, ofensiva y calumniadora por parte de la responsable ya que el hecho de que el denunciante presentara fotografías con el logotipo del Partido Político que represento mismas que contenían la imagen del candidato Adrián Manuel Galicia Salceda, no es motivo suficiente para acreditar que efectivamente el partido que representó haya ordenado pintar dicha propaganda y mucho menos puede aludir que por el simple hecho que la propaganda tenga características que se pueden relacionar con mi presentado, éste tenía la obligación de conocer la existencia de la misma, tan es así, que mi presentado en todo momento hizo del conocimiento de la responsable no sabía de la existencia de dicha propaganda ya que en ningún momento había contratado ni ordenado a personas para que se realizara tal acción; aunado a lo anterior la autoridad responsable hace mención a que “el primigenio aporto los indicios mínimos necesarios que demuestran o presuponen la transgresión aludida”, situación que es a todas luces violatoria a la legislación electoral, toda vez, que ese no es motivo suficiente para acreditar que efectivamente mi presentado haya sido el que pinto dicha propaganda. Sin embargo, posteriormente la responsable se contradice en la argumentación que vierte al señalar lo siguiente “Por otro lado, es preciso señalar  y puntualizar de manera imperativa que la trasgresión atribuible al Candidato a Diputado Federal por el Partido de la Revolución Democrática, le confiere por el simple hecho de corresponsabilidad en la trasgresión generada, toda vez que si bien es cierto, que dicho Partido Político no realizó ni autorizó la pinta y/o colocación de la propaganda electoral trasgresora, también es cierto el hecho de que el Instituto Político promueve y postula la candidatura de C. Adrián Manuel Galicia Salceda, quien es precisamente el generador de la trasgresión cometida a los dispositivos comiciales federales y por ende como se ha mencionado, genera a su vez , corresponsabilidad con el Partido que lo promociona, al incluir y utilizar los emblemas y colores del mismo”, en este sentido podemos decir que la responsable esta violando los artículos 16, 41, apartado D, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105 numeral 2. toda vez, que la autoridad responsable esta violando los principios de CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, BAJO LOS CUALES DEBE DE REALIZAR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, ya que esta emitiendo su resolución en una motivación y fundamentación errónea debido a que sólo se basa en  una presunción que elabora a partir de los pocos electos que tiene, tan es así, que la cita anterior la autoridad responsable acepta que el partido que represento no realizo ni autorizo la pinta y/o colocación de la propaganda electoral trasgresora, señalando que el C. Adrián Manuel Galicia Salceda, es precisamente el generador de la trasgresión cometida, por lo tanto, la responsable emitió una resolución errónea al imponerle la sanción económica a mi representado ya que como los señala el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus numerales 1 y 3, el derecho de utilizar propaganda electoral no sólo corresponde a los partidos políticos, sino también a las coaliciones y a los candidatos registrados, es así, que dicha autoridad no puede ni debe hacer bajo ninguna circunstancia hacer propios los hechos producto de la sanción que se le impuso a mi representado, ya que como se desprende de el presente escrito el partido que represento en ningún momento realizo acciones que violaran o trasgredieran la legislación electoral.

 

De lo anterior podemos concluir que al no ser responsable el partido que represento de la pinta de propaganda electoral que se le atribuye, pero que después de haber analizado todos los elementos con que cuenta la autoridad responsable esta llegó a la conclusión de que mi representado no había incurrido en ninguna violación a la legislación electoral, se le debe quitar la multa interpuesta por la autoridad responsable, debido a que dicha trasgresión sólo se le pudo comprobar al candidato Adrián Manuel Galicia Salceda y por lo tanto, sería violatorio a la legislación electoral sostener la multa interpuesta al partido político que represento.

 

Aunado a lo anterior es de mencionarse que la responsable no ha actuado conforme a derecho debido a que la resolución del recurso de revisión contiene graves errores en su contenido como lo es el antecedente marcado con el numeral 1 en el cual la autoridad responsable señala lo siguiente “Que con fecha veinticuatro de junio del año en curso, el C. Judá Leví Apolinar Trujillo, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, y su promoverte(sic) acumulado el C. Adrián Manuel Galicia Salceda, Candidato a Diputado Federal por dicho Partido Político por su propio derecho, interpusieron sendos recursos de revisión en contra del “…ACUERDO APROBADO POR EL 39 CONSEJO DISTRITAL POR EL QUE SE RESOLVIÓ IMPONER SANCIÓN PECUNARIA AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR MIL QUINIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y A SU CANDIDATO POR EL 39 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, CON UNA MULTA DE DOS MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL…”, siendo que posteriormente en el antecedente marcado con el numeral 4 señala que “Que el día dieciocho de junio del año en curso, el C. Secretario de este Consejo Local dictó el Acuerdo de Recepción de sendos Recursos de Revisión, certificando que los mismos fueron interpuestos, dentro del plazo legal previsto por el artículo 8, de la Ley General de Sistemas de Impugnación en Materia Electoral”. De lo que podemos observar que la autoridad responsable no ha sido minuciosa al realizar el estudio y contenido de la resolución y de los argumentos que vertió mi representado al interponer el recurso de revisión, situación que conlleva a suponerse que la responsable no entra al estudio de los agravios que se le realizaron al partido político que represento, violando con eso la legislación electoral y así mismo es de observarse que la misma no ha cumplido con sus funciones adecuadamente ya que a prueba de proyectos de resolución sin darles la importancia y el estudio de que requieren”.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Del análisis de los agravios transcritos se advierte que el apelante plantea, en esencia, que la autoridad responsable motiva de manera errónea la resolución impugnada ya que las pruebas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional no son suficientes para acreditar que el Partido de la Revolución Democrática haya ordenado pintar la propaganda que dio motivo a la sanción pecuniaria que le fue impuesta, además de que el partido político enjuiciante en todo momento hizo del conocimiento de la autoridad responsable el desconocimiento de dicha propaganda, por lo que no se encuentra acreditada en autos conducta alguna del partido político actor que violara o transgrediera la legislación electoral.

 

Se consideran infundados los planteamientos de la parte actora, por lo que a continuación se expone.

 

El artículo 41, segundo párrafo, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los partidos políticos son entidades de interés público, que tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Ahora bien, el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

Asimismo, el artículo 342, párrafo 1, inciso a), del referido código estipula que constituyen infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del propio ordenamiento. Al respecto, en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), se establece el catálogo de sanciones aplicables a los partidos políticos.

 

De la interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, apartado 1, inciso a), 342, párrafo 1, inciso a), y 354, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se concluye que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia electoral a través de los militantes que la conforman, toda vez que las personas jurídicas por su naturaleza no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, por lo cual, la conducta ilícita en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas.

 

Por lo que el partido político guarda la posición de garante respecto de la conducta de sus dirigentes, militantes, simpatizantes y candidatos que postula en una campaña electoral, puesto que a aquél se le impone la obligación de vigilar que estos últimos se ajusten al principio de respeto absoluto a la legislación en materia electoral federal, por lo tanto, las infracciones que comentan dichos individuos constituye el correlativo incumplimiento del garante (partido político) que determina su responsabilidad por haber aceptado o tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del partido político, lo cual conlleva a la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido político, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

 

De tal modo, la conducta de cualquiera de los dirigentes, militantes, simpatizantes y candidatos para ocupar un cargo público de elección popular de un partido político, siempre que sean en interés o dentro del ámbito de actividades de esa persona jurídica, con la cual se configure una trasgresión a las normas establecidas sobre el origen, uso y destino de todos sus recursos, y se vulneren o se pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, por haber incumplido su deber de vigilancia.

 

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio contenido en la tesis relevante número S3EL034/2004, con el rubro "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES", visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, páginas 755 a 756.

 

No asiste la razón al inconforme en sus aseveraciones, dado que tal como lo consideró el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México en la resolución impugnada, quedó demostrada la responsabilidad del Partido de la Revolución Democrática por la falta de cuidado en evitar que se trasgrediera lo dispuesto en el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto a la propaganda de su candidato a diputado federal por el 39 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, Adrián Manuel Galicia Salceda.

 

En consecuencia, no es requisito que la autoridad electoral comprobara que el instituto político actor ordenara o realizara en modo alguno los actos violatorios de las disposiciones en materia de propaganda; ya que su responsabilidad electoral se ubica en lo que la doctrina denomina culpa in vigilando, por no custodiar, en este asunto, a su candidato, cuando se tiene esa obligación a efecto de que no lleve a cabo actos prohibidos o ilegales.

 

Asimismo, de autos se desprende que no hay por parte del partido actor, circunstancias que pudieran acreditar la realización de actos tendentes a evitar la transgresión de la norma prohibitiva, ya fuere custodiando la comisión de la conducta ilegal, o bien, impidiendo que se siga llevando a cabo.

 

Ahora bien, en cuanto a las manifestaciones del partido político actor relativas a que la resolución impugnada contiene errores, que califica como graves, resultan inoperantes, ya que de la revisión de la copia certificada que obra en autos a fojas 13 a 48, no se desprende que la autoridad responsable hubiese incurrido en dichas inconsistencias, toda vez que en los antecedentes señala que el acuerdo de recepción de los recursos de revisión se dictó el veintiocho de junio del año en curso, y no el día dieciocho, como equívocamente refiere el actor.

 

Aunado a lo anterior, aún y cuando lo alegado por el partido actor resultara cierto, al tratarse de errores que no guardan relación con las consideraciones y puntos resolutivos del acto impugnado, no resultan suficientes para controvertir los argumentos torales por los cuales la autoridad responsable funda y motiva su resolución.

 

A mayor abundamiento, el Diccionario de la Real Academia Española define al error como acción desacertada o falsa, o como cosa hecha erradamente. Jurídicamente, el error es concebido como un vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o su objeto, siendo esta acepción la que tiene repercusión en el ámbito del Derecho. El dolo, por su parte, implica una actuación de mala fe.

 

De lo anterior se desprende que, para que un error tenga trascendencia jurídica debe contener los siguientes elementos:

 

1) Ser un vicio del consentimiento, es decir, que afecte de alguna manera la voluntad de las partes interesadas y

 

2) Sólo provoca la nulidad cuando afecte en lo esencial el acto jurídico o su objeto.

 

En el caso concreto, es evidente que, a pesar de que la autoridad responsable se hubiera equivocado en diversas fechas al enunciar los antecedentes del asunto, de manera alguna afectarían lo esencial del acto impugnado, en virtud de que se encuentra debidamente fundado y motivado. Por tanto, es evidente que no se incumpliría el segundo de los elementos para que tenga trascendencia jurídica un error.

 

Con base en lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los agravios de los que se duele el instituto político actor, lo procedente es confirmar la resolución de tres de julio del año en curso, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México en el expediente RSL-055/2009/MEX y su acumulado RSL-056/2009/MEX, mediante la cual se modificó parcialmente la resolución de diecisiete de junio de dos mil nueve, dictada por el 39 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México en el expediente PE/PRI/JD39/MEX/002/2009.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de tres de julio del año en curso, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México en el expediente RSL-055/2009/MEX y su acumulado RSL-056/2009/MEX, mediante la cual se modificó parcialmente la resolución de diecisiete de junio de dos mil nueve, dictada por el 39 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México en el expediente PE/PRI/JD39/MEX/002/2009.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en virtud de haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional, por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México y por estrados a los demás interesados. Esto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

MAGISTRADA

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO